INGRESO DEL ANCIANO EN UN CENTRO RESIDENCIAL.

I. Se trata de uno de los supuestos más frecuentes que afectan  a las personas ancianas.

Cuando  de forma voluntaria el mayor decide residir en un centro geriátrico, se procede según el protocolo establecido al efecto en el centro concreto, público o privado.

El problema se plantea cuando no concurre la voluntad expresa de la persona.

En el ordenamiento jurídico español, no existe una regulación general del supuesto de ingreso involuntario de ancianos en centros geriátricos y cada comunidad autónoma ha ido regulando de manera independiente. Tradicionalmente se ha considerado el cuidado de los mayores una labor esencialmente familiar, sin embargo, la prolongación de la vida de las personas, el aumento de enfermedades que afectan a sus capacidades cognitivas y volitivas, así como la ruptura de la fortaleza de los lazos familiares en un débil contexto social, obliga a plantearse muy seriamente la necesidad de establecer normas a este respecto.

II. Cuando la persona se encuentra incapacitada, o existen dudas sobre su capacidad, el ingreso se encuentra sometido al control judicial previo; y excepcionalmente, cuando existan razones de urgencia, el control será posterior al ingreso, tras la comunicación que el director del centro debe realizar al  Juez de Primera Instancia competente, a la mayor brevedad, y en todo caso, en un plazo no superior a las veinticuatro horas.

La intervención judicial  se debe a que con el ingreso no voluntario, la persona va a ver restringida o incluso anulada, su libertad para elegir residencia y circular libremente por el territorio nacional (artículo 19 de la Constitución), y en consecuencia otros derechos resultarán también afectados, como pueden ser el de elección de médico y tratamiento, o el derecho a vivir según sus deseos, entre otros.

El artículo 17 de la Constitución establece:

«Nadie puede ser privado de su libertad, sino… en los casos y en la forma previstos en la Ley».

Esta previsión constitucional, obliga a determinar legalmente los supuestos de privación de libertad que no tuvieran causa en la comisión de un delito y el procedimiento para decidir al respecto.

III. En Andalucía, la Ley 6/1999 de Atención y Protección a las Personas Mayores, en su título X, dedicado  a la «Protección jurídica», dedica su artículo 45,  a los «Ingresos en Centros Asistenciales», y establece que:

1-Ninguna persona mayor podrá ser ingresada en un centro sin que  conste fehacientemente su consentimiento.

En los casos de incapacidad presunta o declarada, en los que no sea posible tal consentimiento, se requerirá autorización judicial para el ingreso.

2-Los responsables de centros asistenciales que advirtieren en una persona mayor ingresada la concurrencia sobrevenida de circunstancias determinantes de su incapacitación, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

3-Ninguna persona mayor podrá ser obligada contra su voluntad a permanecer en un centro residencial, salvo que medie autorización judicial.

4-Los servicios de inspección velarán por lo dispuesto en los apartados anteriores, e igualmente podrán solicitar del interesado que ratifique la voluntariedad de su estancia mediante entrevista personal mantenida sin la presencia de familiares ni de representantes del centro.

IV. El precepto no prevé ningún trámite judicial para examinar la cuestión, pero en cualquier caso el objeto del expediente será  determinar la capacidad de la persona para decidir por sí misma.

La casuística es variada:

Puede ocurrir que el anciano se encuentre en un estado de demenciación muy avanzado hasta el punto de carecer de consciencia y posibilidad de expresar voluntad o deseo alguno.

-Puede ocurrir que el anciano con capacidad relativa muestre alternativamente su voluntad de ingresar y su rechazo.

Puede ocurrir que el anciano que muestra cierto trastorno mental, rechace abiertamente la iniciativa de un tercero (familiares, vecinos, personal sanitario, de servicios sociales…) para proceder a su ingreso en un centro residencial, pretendiendo permanecer en su domicilio.

 Éste último punto es el más complejo y presenta los  presupuestos relativos a los límites de la capacidad para decidir por sí mismo, en este caso, la capacidad para decidir permanecer en el hogar, frente a terceros que entienden que eso no es lo más conveniente.

Teniendo en cuenta que nadie sabe mejor que uno mismo, lo que daña o no los propios intereses; y que contamos con la libertad individual para trazar el plan de nuestra vida según nuestro propio carácter, siendo dueños de nuestros actos y sus consecuencias siempre que no perjudiquemos a nuestros semejantes, aunque éstos piensen que nuestra conducta es loca o equivocada,… habrá que evaluar si existen facultades psíquicas suficientes para emitir un juicio fiable, si existen facultades para atender las consecuencias derivadas de la permanencia en el hogar, si existe perjuicio para tercero y de qué grado y carácter, en fin, si existen alternativas de protección menos gravosas que el ingreso en un centro residencial.

Sólo si esa evaluación fuese negativa y se llega al convencimiento de que el anciano carece de capacidad para decidir por sí mismo, habrá que actuar según criterio médico y de asistencia social. Desde el punto de vista jurídico nos encontraríamos ante un anciano «presuntamente incapaz», lo cual puede hacer aconsejable la adopción de alguna medida de protección jurídica.

¿Qué debemos proteger?, la felicidad del anciano.


Próxima Publicación: Internamiento por Trastorno Psíquico.

 

 

 

 

 

 

 

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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