Son los requisitos que marcan el comienzo de la persona y de la personalidad (conjunto de características y cualidades que forman a la persona, que la hacen única y que la diferencia de todas las demás), se recoge en los artículos 29 y 30 del Código Civil.
Artículo 29.
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con la condiciones que marca el artículo siguiente.
Artículo 30.
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Hasta hace muy poco, a los requisitos mencionados, se les añadían dos más: tener figura humana y vivir desprendido del seno materno un tiempo mínimo de veinticuatro horas. El requisito «tener figura humana», llama bastante la atención, y respondía a tiempos pasados, en los que se admitía, la posibilidad de que pudieran nacer de mujer, seres no pertenecientes a la especie humana.
Lo que interesa destacar es que el nacimiento, marca el comienzo de la persona y personalidad y que por exigencia elemental de la dignidad de persona, desarrolla la capacidad para tener derechos, o capacidad jurídica; con la atribución inmediata e irrenunciable de todos los derechos fundamentales y otros de orden inferior, que le proporcionan un escudo protector frente a terceros e incluso frente al Estado.
Se publicará cada lunes.
Próxima Publicación: Capacidad de obrar.
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