DISCAPACIDAD, MAYORES ABOGACÍA, GUARDA DE HECHO (I): CARACTERÍSTICAS

ACLARACIONES SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA  INSTITUCIÓN DE LA GUARDA DE HECHO ANTE LAS DUDAS QUE PLANTEAN ALGUNAS PERSONAS PARA EL CORRECTO DESARROLLO DE SU EJERCICIO EN LA PRÁCTICA DE LA VIDA DIARIA

 

I. La «Guarda De Hecho» es una institución de protección de personas con discapacidad, cuya incorporación al ordenamiento jurídico civil se produjo en el año 1983 y su efectividad es aún desconocida.

Sus características más importantes son:

En la Guarda de Hecho, la habilidad para actuar proviene directamente de la ley, no de un documento o de una resolución judicial o administrativa previa.

Los únicos «papeles» que debe exhibir el Guardador son los que acrediten su condición de tal: certificado de familia, empadronamiento, informes sociales… pero no la resolución de Guardador, que sólo existirá en aquellos excepcionales casos en que haya que acudir al Juzgado para obtenerla.

Deja de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.

II. La realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones  y el ejercicio de su capacidad jurídica por un  guardador de hecho – generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico y de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables -, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea.

Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias.

El sistema acogido por la Ley 8/2021 que permite acudir directamente al Juzgado para solicitar la autorización sin previa incapacitación es mucho más razonable y respetuoso con los derechos de la persona necesitada de apoyos, al mismo tiempo que para la Administración de Justicia supone un importante alivio en la carga de trabajo.

El cese del control judicial permanente no debe verse como una irresponsabilidad. Lo cierto es que estadísticamente los casos de abusos o malas prácticas son escasos y pueden ser abordados y corregidos a través de otros instrumentos jurídicos y judiciales.

III. Actos no necesitados de autorización judicial:

cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona , o

realice actos jurídicos sobre bienes de aquélla, que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

Estos dos grupos engloban casi totalmente los tipos de actuaciones que pueden surgir realizar en la cotidianidad, entre las que se encuentran:

peticiones a la administración sanitaria,

solicitudes a la administración en general,

solicitudes a las fuerzas de seguridad,

peticiones a bancos…, etc.

IV. Control judicial y rendición de cuentas.

A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, la autoridad judicial podrá requerir al guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que estime necesarias.

Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento.

V. Reembolso de gastos de indemnización de daños.

El guardador tiene derecho al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización por los daños derivados de la guarda, a cargo de los bienes de la persona a la que presta apoyo.

VI. Extinción.

La guarda de hecho se extingue:

1.Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro modo.

2.Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.

3.Cuando el guardador desiste de su actuación, en cuyo caso deberá ponerlo previamente en conocimiento de la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada las funciones de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

4.Cuando a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente.

 

«Sé leal. Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que no es digno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas»

Eduardo J. Couture

 



La autora sólo autoriza la reproducción de sus artículos de dos modos: señalando el título y su autoría, o bien, señalando un link que lleve al lector al artículo original del blog Abogado del Mayor.

 

Margarita Mª Serrano Secilla  Letrada colegiada nº 2.786 ICA Córdoba
Creadora de Mayores Abogacía: Despacho Especializado en Protección Jurídica del Mayor
Discapacidades
Mediación  Familiar  y  Mediación En Atención y Largos Cuidados
Teléfono: 672 13 07 46
mayoresabogacia.com
info@mayoresabogacia.com
Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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