El CONTRATO DE ALIMENTOS (II).

I. La Ley 41/2003 crea un nuevo capítulo en el Código Civil  llamado «Del Contrato de Alimentos» y comprende del artículo 1791 al 1797, donde lo regula ya como un contrato autónomo, distinto de la renta vitalicia, porque no se trata de una cláusula de cuidados o asistencia que de manera accidental se incluya en un contrato, sino que la figura cumple una función económica distinta, persigue unos intereses peculiares, y tiene entidad suficiente como para ser objeto de una regulación independiente.

Como ya dijimos en la publicación anterior, el contrato de alimentos consiste en un contrato autónomo cuyo contenido consiste en la prestación de atenciones  y cuidados  a una persona, normalmente durante toda su vida, a cambio de la entrega de unos bienes, normalmente inmuebles.

No parece que tenga todavía, aunque esta situación esté llamada a desaparecer, tipicidad social, pues su existencia y contenido no son demasiado conocidas en nuestra sociedad, con la excepción de Galicia.

II. Veamos algunas características:

-Se perfecciona desde que media el consentimiento de las partes, y desde entonces obliga a su cumplimiento, no estando vinculada la obligación de pagar la pensión alimenticia (bienes o derechos) a la previa entrega de la cosa (atenciones y cuidados).

-Una vez perfeccionado, surgen obligaciones para ambas partes, que además son recíprocas: el dominio o la facultad de simple uso y disfrute de sus bienes y derechos, a cambio de la prestación de alimentos convenida.

-La causa del contrato de alimentos no es la mera buena voluntad del bienhechor, sino la entrega de unos bienes, generalmente en propiedad, a cambio de los cuidados y atenciones.

IMPORTANTE:

Esta característica de onerosidad impedirá que el contrato sea impugnado cuando la parte que recibe los cuidados, teniendo legitimarios para heredar, haya transmitido todos  sus bienes en virtud de este contrato, es decir, prima lo establecido en el contrato de alimentos, sobre la pretensión de un heredero legítimo.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia sobre un contrato de alimentos, al declarar que no se defraudan los derechos legitimarios de las hijas del cedente, ya que el padre de la  recurrente tuvo que otorgar el contrato para obtener un domicilio y las atenciones necesarias para los últimos años de su vida, domicilio y atenciones que sus hijas no le prestaron.

La duración coincide con la vida de la persona que recibe los alimentos y cuidados, en prácticamente todos los supuestos de este contrato.

Ahora bien, la duración vitalicia no es un carácter esencial, pudiendo pactarse cualquier otro período de duración, por lo que podemos hablar de un contrato temporal de alimentos y de un contrato vitalicio de alimentos.

III. Las cualidades personales de ambas partes, pesan mucho, como dato esencial para su celebración.

A. El cedente – alimentista tiene que elegir  acertadamente a la persona del cesionario, sea o no pariente, por varias razones:

  • por razones de tipo personal, por cuanto ha de recibir del cesionario una asistencia y un cuidado afectivo agradables, que le hagan sentirse cómodo, satisfecho, en ningún caso molesto y desatendido;  y
  • por razones de tipo patrimonial, por cuanto que al cedente le gustaría ver sus bienes en manos de ciertas personas.

B. El cesionario – alimentante, aunque normalmente contratará movido por la adquisición de los bienes, la asistencia personal a la que se compromete, a veces con convivencia en su propia casa, aunque no necesiamente, hará que tenga también en cuenta forzosamente las circunstancias de la persona del alimentista.

El contrato se funda en la confianza mutua que se profesan las partes, muy especialmente si se ha pactado la convivencia de ambos. Por ello, la fuerte relación personal que se crea puede dar lugar a la ruptura del contrato si no funciona, ya que el cariño, el respeto y el trato familiar pueden variar mucho de unas personas a otras, y afectan fundamentalmente a la prestación del alimentante.


Vocabulario:

Alimentos.

Prestación de una persona a otra consistente en cubrir cualquier tipo de necesidad: dineraria, de habitación o casa, vestido, material…

Perfeccionar.

Completar los requisitos para que un acto civil, especialmente un contrato, tenga plena fuerza jurídica.

Heredero Legítimo.

Heredero determinado al que la ley asigna una porción de la herencia sin contar con la voluntad del testador, por lo que éste no puede disponer de esa porción libremente para asignar a otro heredero.

Cedente-Alimentista.

Parte del contrato que cede un bien o derecho y recibe alimentos.

Cesionario-Alimentante.

Parte del contrato que cede alimentos y recibe un bien o derecho.


Próxima publicación: Personas que pueden intervenir.

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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