EL CONTRATO DE ALIMENTOS (III).

I. El esquema de los sujetos que pueden intervenir en este contrato es muy sencillo, pues aunque necesariamente no tiene que ser así, normalmente sólo intervienen dos: cedente y cesionario. 

Y  ello porque la persona que tiene derecho a recibir la prestación de alimentos (alimentista) suele ser el cedente de los bienes, y la vida contemplada como módulo para la duración del contrato suele ser también la suya.

II. Nada impide que personas potencialmente obligadas por la ley a prestarse alimentos concierten este tipo de contratos, de hecho es muy frecuente que se otorgue entre padres e hijos o entre hermanos.

Como en el contrato de alimentos falta la necesidad del alimentado que se requiere en la obligación legal, siempre que exista tal contrato el obligado deberá cumplir sus obligaciones contractuales y la obligación legal tendrá carácter subsidiario.

Si el alimentante incumple sus obligaciones contractuales, el alimentista siempre podrá ejercitar las acciones derivadas de su contrato, y si además tal incumplimiento le pone en situación de necesidad podrá reclamar los alimentos legales, pero no por disponer de medios para subsistir perderá las acciones contractuales, ni la existencia del contrato puede cerrar la vía para reclamar alimentos legales.

III. Cesionario-Alimentante.

Persona que recibe los bienes o derechos y se obliga a cambio a pagar la prestación de alimentos.

-Ha de tener capacidad general para obligarse.

-Puede ser una persona física o jurídica entre cuyos fines se encuentre la prestación de alimentos, aunque el carácter de confianza que preside este contrato hace difícil que se contrate con una persona jurídica. Y aunque es frecuente que los ancianos contraten con residencias de la tercera edad, y se obligan a entregarles la pensión, o ciertas sumas de dinero con periodicidad, cesando los servicios cuando desaparezcan dichas entregas, el contrato se asemeja más al de arrendamiento de servicios.

 -Pueden ser una o varias personas. Cuando sean varios habrá de especificarse en el contrato muy claramente la relación entre ellos.

En caso de fallecer el cesionario, sus herederos continuarán con su obligación hasta la muerte del alimentista  porque  es su muerte  la que debe dar  lugar a la extinción del contrato. Esto  es acorde con la equidad, y con el fin que el contrato pretende conseguir, que no es otro que satisfacer las necesidades del alimentista durante toda su vida.

IV. Cedente-Alimentista.

-Ha de tener plena capacidad de obrar, para disponer del derecho o facultad que transmite, y la libre disposición de los mismos.

Si estuviese incapacitado habrá de ser suplido por su representante legal.

Celebrándose normalmente estos contratos por personas de avanzada edad, puede plantear problemas su capacidad contractual, por no estar formalmente incapacitados y tener cierta apariencia de poder prestar consentimiento, pero tener dificultades de autogobierno personal; esto problemas pueden aparecer muy especialmente cuando el contrato se realizan sin intervención notarial y es lo que se llama incapacidad natural.

El problema de la incapacidad natural no está definitivamente resuelto pero su sanción debe ser la anulabilidad del contrato y no la nulidad radical por falta de consentimiento, ya que esta postura es la que favorece mejor al mayor incapaz. Además resulta difícil concebir que el cesionario no conozca la situación mental del alimentista, por la relación de confianza en la que se basa.

Cedente y alimentista serán una misma persona en la mayoría de los casos. Si no lo fueren, el cedente de los bienes  podrá serlo una persona jurídica, pero el alimentista deberá ser siempre una persona física necesitada de asistencia.

-Puede ser que dentro de un contrato se estipule una prestación de alimentos y asistencia en favor de un tercero, por lo que cedente y alimentista serían personas diferentes y que ese tercero configurado como alimentista y beneficiario de la prestación sean varias personas, cónyuges, hermanos, o incluso extraños. Este sería el supuesto, por ejemplo, de un matrimonio, en el que los cónyuges pueden haber cedido bienes gananciales, bienes privativos de ambos, o bienes privativos de uno solo de ellos, a cambio de la prestación de alimentos para los dos.

La posición de alimentista es intransmisible inter vivos, por el carácter personal del contrato: el alimentante se ha comprometido a alimentar a una persona determinada con unas determinadas circunstancias y no se puede sustituir por otra.


Próxima publicación: Bienes y Alimentos.

 

 

 

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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