EL CONTRATO DE ALIMENTOS (IV).

 

I. La cesión de bienes o derechos.

1. Dispone el artículo 1791 del Código Civil que una de las partes se obliga a prestar asistencia a cambio de «la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos».

2. Por tanto pueden cederse: bienes inmuebles, bienes muebles, un capital en dinero, o una mezcla  de todos ellos.

3. Lo más frecuente, sin embargo,  es que se cedan bienes inmuebles  ya sean:

rústicos (fincas rústicas) o

urbanos (solares, pisos, casa).

 4. Estos bienes en ocasiones son utilizados para llevar a efecto en ellos la prestación de alimentos y  su cesión o entrega normalmente llevará aparejada la transferencia del dominio, de manera que el cedente puede transmitir la propiedad de los bienes reservándose el uso y disfrute de ellos.

II. La prestación de alimentos prometida.

1. Es de carácter complejo, consistiendo en proporcionar: cantidades de dinero, o de otras cosas, como alimentos, vestidos o medicinas, y a la vez en prestar determinados servicios , como cocinar, lavar y planchar su ropa, prestarle ayuda con la higiene, y sobre todo prestarle compañía y cariño. De hecho se suele pactar también la convivencia, de manera que el alimentante se obliga a la vez a prestar alojamiento al alimentista.

 2. La prestación alimenticia se caracteriza así, por ser:

continua, porque se desarrolla de manera ininterrumpida en el tiempo;

plural, por englobar prestaciones de dar y prestaciones de hacer;

variable, porque se configura  a la medida de las necesidades del alimentista, que son diferentes de una persona a otra, e, incluso tratándose de la misma persona, de un momento a otro de su vida.

3. Por todo ello es importante que esta prestación se defina en los contratos utilizando fórmulas descriptivas, que intentan abarcar todo aquello que al alimentista le interesa, no obstante, habitualmente se utilizan fórmulas más generales, que por ello pecan de ambiguas («prestar todos los cuidados personales y atender todas las necesidades»), olvidando que las necesidades pueden variar mucho de unas personas a otras.

4. En principio la obligación de prestar alimentos ha de tener un contenido mínimo. En este sentido, a la vista de la impresión del tenor literal del artículo 1.791 del Código Civil (…»proporcionar vivienda, manutención, y asitencia de todo tipo…»), es posible acudir para determinarlo al artículo 142 del mismo Código ( se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica»).

5. Por tanto, en la prestación del alimentante se puede distinguir:

un contenido jurídico ( vivienda, manutención, bienes materiales, medicinas…) y,

un contenido moral (cariño, respeto, ayudas y cuidados, incluso los afectivos).

6. El que la prestación de alimentos tenga este contenido mínimo no impide que las partes puedan pactar además una prestación más amplia:

-la entrega de unas cantidades periódicas de dinero al alimentista, o

-el pacto de convivencia, que ha de ser claro, determinando con precisión el lugar donde se va a producir la convivencia para evitar posteriores problemas de amenaza de ruptura del contrato, porque al margen de posibles incumplimientos, puede ocurrir que las relaciones personales entre las partes o sus familiares no funcionen.

7. Tales supuestos de falta de entendimiento, no acompañados de ningún otro incumplimiento, pueden solucionarse de dos maneras:

resolución del contrato, o bien,

convirtiéndolo  en una renta vitalicia.

8. Aspectos fundamental de este contrato, que las partes deben valorar:

La extensión de la prestación alimenticia.

El criterio básico para determinarla es de que son las necesidades del alimentista las que deben servir de medida a la prestación del alimentante.

-Los límites de la prestación alimenticia.

SI NO HAY CONVIVENCIA, vienen impuestos por los principios de la buena fe, la justa equivalencia de las prestaciones y la prohibición del enriquecimiento injusto.

SI HAY CONVIVENCIA, el límite debe ser el régimen general de la familia, puesto que parece absurdo  que en una misma casa la familia esté pasando privaciones y el alimentista pretenda conservar su situación económica y social anterior y viceversa.

En todo caso, de existir pacto habrá de cumplirlo, aunque por larga que sea la longevidad resulte desproporcionado con el valor de la finca cuya propiedad se cede.


Próxima publicación: Reflexiones finales.

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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