EL CONTRATO DE ALIMENTOS (V).

I. Llama la atención el negocio jurídico que se desarrolla con este contrato que venimos analizando en las últimas semanas. Me refiero al hecho de contratar cuidados y atenciones con un hijo, hermano…; con terceros resultaría comprensible, pero el hecho de que normalmente se pacte con la propia familia no deja de ser sorprendente.

El contrato existe porque es necesario ante los vaivenes sociales, ante la inconstancia y cambios sucesivos en nuestros comportamientos, si no, el Derecho no lo hubiera creado. Esta figura contractual responde a las vicisitudes de tantas personas mayores que, a pesar de tener familia no reciben atención, y su finalidad es  que  logren  cubrir de alguna manera sus necesidades aunque medie un interés económico por parte de sus cuidadores.

Continuemos con su análisis.

II. Al contrato le es aplicable la libertad de forma, por lo que puede celebrarse incluso de forma verbal, aunque difícilmente se aceptará esta situación por el cesionario, que corre el riesgo, al no estar documentadas las prestaciones respectivas, de que los herederos del cedente sostengan que la entrega de alimentos se hizo por oficio de piedad, o como consecuencia de una especial relación de amistad o agradecimiento, pero sin ánimo de recibir una contraprestación, y por lo tanto pretendan incluir en el caudal hereditario la propiedad del bien afectado.

En todo caso si se ceden bienes inmuebles, que es lo más frecuente, el contrato de alimentos debe constar en escritura pública, aunque no como requisito de validez o de eficacia entre las partes, sino solo para su eficacia frente a terceros, y para facilitar su prueba.

III. El cedente se obliga a la entrega del bien o derecho determinado y libre de gravámenes. ¿Qué ocurre si ésto no es así? No hemos encontrado una sola sentencia en la que el litigio se haya provocado por falta de  entrega o vicios en el derecho o bienes cedidos.

IV. El cesionario se obliga a satisfacer la prestación alimenticia, prestación como sabemos, de carácter complejo que comprende obligaciones de dar y de hacer, y cuyo contenido moral, de cariño, respeto y cuidados afectivos, resulta de muy difícil exigibilidad.

Asume un compromiso personal de cumplirla en los supuestos más habituales. Por lo tanto, dejar al cedente de forma permanente en manos de terceros, o el internamiento en un centro de la tercera edad, constituirá un incumplimiento contractual del cesionario, muy especialmente si se realiza únicamente por razones de comodidad del mismo, puesto que generalmente el cedente lo que está buscando con este contrato es precisamente una alternativa a tal internamiento, y además para celebrar el contrato le resultó fundamental la elección de la persona que había de atenderle.

Por último,

V. Una de las mayores preocupaciones del cedente en este contrato es la de asegurar el cumplimiento de la obligación del cesionario, y ello porque, al riesgo normal que existe en todos los contratos, se une el que, en la mayor parte de los pactos de alimentos, el cedente cumple con su obligación de entrega del bien antes antes del que el cesionario empiece a cumplir la suya. Por ello no es de extrañar el interés del alimentista en reforzar su crédito con otras garantías.

A parte de las garantías genéricas para  todo contrato, el de alimentos cuenta con unas específicas:

1-Pacto resolutorio expreso.

Se establece de modo expreso en el contrato que si una de las partes no cumple con la obligación que le incumbe, la otra podrá considerar el contrato resuelto, quedando no obligada a cumplir la suya.

2-Hipoteca.

Se establece una hipoteca en favor del alimentista sobre el bien cedido.

Es ésta una forma de garantía que no hemos encontrado en ninguno de los supuestos hasta ahora resueltos por la juriprudencia.

En cambio se viene fijando de común acuerdo una cantidad de dinero como equivalente de la prestación para el supuesto de incumplimiento; es lo previsto por el Código Civil y que pueden realizar las partes o el Juez en su defecto.

VI. Este contrato es una de las posibilidades que ofrece nuestro ordenamiento jurídico a las personas mayores para obtener  asistencia personal , dentro del sistema de protección jurídica que establece, para paliar las necesidades que presenta el colectivo de la tercera edad en la actualidad.

Sólo  se protege lo valioso, lo que se puede dañar , lo que es importante; por ello  animo a realizar este contrato si usted cree que le será beneficioso, aunque le preocupe tomar la decisión por razones que puedan afectar a sus herederos, porque el derecho  que tiene de ser feliz en su vejez, es digno de protección.


Próxima publicación: Sociología y envejecimiento.

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.

ACEPTAR
Aviso de cookies
error: Content is protected !!