EL LEGADO DE ALIMENTOS IV

I. Respecto a las cosas que pueden ser objeto de legado en general, el artículo 865 del Código Civil establece que «es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio», por tanto el legado ha de consistir en dar o hacer.

II. La facultad de ordenar legados tiene su límite en el régimen de legítimas, por lo que si hay herederos forzosos sólo pueden ordenarse legados hasta el importe del tercio de libre disposición, y en cuanto al tercio de mejora, únicamente puede gravarse con legados en favor de los hijos o descendientes, los que excedan se reducirán por inoficiosos, después de la muerte del testador.

III. En el supuesto de que los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará ene el orden siguiente:

1º. Los legados remuneratorios.

2º. Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.

3º. Los legados que el testador haya declarado preferentes.

4º. Los de alimentos.

5º. Los de educación.

6º. Los demás a prorrata.

IV. El objeto del legado de alimentos es la prestación de alimentos que cubran las necesidades de subsistencia del legatario, bien en especie, manteniendo al legatario en casa del gravado, bien mediante su pago en dinero.

V. Por alimentos legados hay que entender todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica.

Entre los alimentos han de incluirse los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona del legatario y a los usos de la localidad.

(Aunque nosotros sólo tratamos los aspectos del legado que conciernen a los mayores, conviene apuntar que esta figura es aplicable a cualquier persona, por lo que también podría formar parte de un legado de alimentos dentro del concepto de asistencia médica, los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otro modo, en caso de que el legatario sea mujer; e igualmente, los gastos de educación en caso de que el legatario sea menor de edad, y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Todo ello según jurisprudencia de los Tribunales).

VI. Si el testador ordena un legado de alimentos sin concretar qué ha de entenderse qué es legado, abarca todo lo mencionado anteriormente en la cuantía correspondiente al estado y condición del legatario y al importe de la herencia, o según la cuantía que el testador acostumbró dar en vida al legatario.

VII. El testador tiene libertad para fijar la duración del legado de alimentos, si no lo señala él, se entiende que la duración será la vida del legatario.

Como podemos observar, el legado de alimentos supone una interesante posibilidad de protección sucesoria de las personas  y conlleva para el testador la tranquilidad de saber que le garantiza su bienestar  cuando él falte, sobre todo para el caso de persona mayor con algún tipo de deterioro o discapacidad.


Próxima Publicación: Justicia y Seguridad Jurídica.

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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