EL LEGADO DE ALIMENTOS I

I. La conservación y el desarrollo del derecho de la vida de la persona encuentra uno de sus apoyos en la llamada obligación legal de alimentos, como obligación de sustento y mantenimiento a cargo de diversas personas establecidas en base a vínculos familiares principalmente.

Pero no toda la actuación del Derecho dirigida a esta finalidad protectora del derecho a la vida de la persona se enmarca dentro de los alimentos legales, porque nos encontramos con obligaciones alimentarias que pueden derivar del testamento, como es el legado de alimentos que vamos a tratar.

 El legado de alimentos, como medida voluntaria, no se puede confundir con las obligaciones alimentarias legales recogidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, ni con otras medidas también voluntarias derivadas de pacto (o «negocio jurídico») entre partes (como la renta vitalicia o el contrato de alimentos, por ejemplo).

II. El legado de alimentos se puede definir como aquel que realiza el testador y  que tiene por objeto la creación de una obligación de alimentos voluntarios en favor de una persona (llamada legatario) y a cargo de los bienes de la herencia, obligación que permite al beneficiario reclamar de la persona heredera ( el gravado) alimentos en la cuantía y durante el tiempo previsto en el testamento o, en su defecto, por la Ley.

Al tratarse de alimentos voluntarios, el testador presupone un estado de necesidad en el legatario y libre y voluntariamente dispone en su testamento de un legado de alimentos fijando su contenido, cuantía y duración.

III. El legado de alimentos se caracteriza por ser:

1º. Un legado típico (formal, reconocido) porque el Código Civil lo regula en el artículo 879.

Este artículo señala la duración del legado y establece los criterios para fijar su cuantía, siempre que el testador no disponga otra cosa.

2º. Un legado de eficacia meramente obligacional.

No transmite bienes o derechos existentes en el patrimonio del testador, sino que origina un crédito a favor del legatario (beneficiario) y una deuda de la persona gravada con el legado (heredero), que deben cumplirse en sus propios términos.

3º. Un legado vitalicio.

Es decir, el legado de alimentos se entiende que dura mientras el legatario se encuentre en estado de necesidad  por el tiempo fijado por el testador y en su defecto por el tiempo fijado en el artículo 879 del Código Civil.

 IV. El legado es una fórmula interesante  para evitar el usufructo, dado que si por ejemplo un padre posee dos viviendas que desea que pasen a sus hijos, pero también quiere garantizar todo lo necesario al cónyuge, puede establecer un legado a favor de la esposa de todo aquello que necesite la misma para su alimentación, vestido, asistencia médica y sustento en general, además de un importe mensual de euros mientras viva.

De este modo, los hijos tendrán siempre la obligación de mantener a su madre pero podrán disponer de los bienes de la herencia, contrariamente a lo que pasa si se deja en herencia el usufructo a la esposa y la nuda propiedad a los hijos.



Próxima Publicación: Continuación de Legado de Alimentos.

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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