INGRESO INVOLUNTARIO, DEMENCIA, DESAMPARO

Consulta nº 46

«¿Qué organismo es el competente en realizar un ingreso involuntario de una persona mayor con demencia, con supuestos malos tratos por parte del hijo, que además se está quedando con la pensión y sin ningún familiar cercano que evite la situación? Una vez dictada la orden de ingreso involuntario, ¿quién tiene la competencia de llevar a esta persona al centro residencial, debe hacerlo servicios sociales?»

I. El internamiento involuntario es competencia del Juez. Así resulta del 763.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

«el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial» y «la autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida».

II. Por otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en distintos pronunciamientos, ha señalado los requisitos que son exigibles a un internamiento por razones psiquiátricas:

a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental, es decir, haberse demostrado ante la autoridad judicial competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación real.

b) Que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento.

c) Dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y, en consecuencia, no puede prolongarse el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo.

III. El propio art. 763.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé el internamiento forzoso por razones de urgencia, que debe ser inmediatamente comunicado al Juez. En el caso concreto de violencia, además, debe intervenir el Ministerio Fiscal, dada la posible comisión de un delito. El Fiscal, podrá, en interés general, instar lo que estime pertinente.

IV. Por tanto, los tribunales son los competentes para juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117 Constitución). Por ello es el propio tribunal el que dicta las resoluciones necesarias para hacer cumplir  lo ya resuelto. Además, una vez obtenida la sentencia, todos los poderes públicos (policía, servicios sociales, guardia civil,…) están al servicio de la legalidad.

V. Si, como parece, hay situación de desamparo, es la Comunidad Autónoma la que tiene, por ley atribuida la tutela de la personas y por tanto la responsabilidad de que se cumpla la sentencia.

Así puede deducirse el art. 239 Código Civil: «La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la Ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las Leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.»

Eso nos llevaría a que también es competente la consejería de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de que se trate. Que podría y debería  intervenir en el proceso. La ley que regula esta última depende de su Comunidad Autónoma.

«Midiendo bien los pasos de tu vida, sigue con los demás la común suerte»

Joaquín Setani



La autora sólo autoriza la reproducción de sus artículos de dos modos: señalando el título y su autoría, o bien, señalando un link que lleve al lector al artículo original del blog Abogado del Mayor.  

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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