INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR TRASTORNO PSÍQUICO (II).

I. Hace bastantes años que, en turno de oficio, asistí a una persona que había de internar en un centro psiquiátrico para tratamiento terapéutico. El problema no era que se opusiera a ello, sino que quería arreglar antes  algunos asuntos personales, a lo que se negaban los responsables para decidir su internamiento. Cuestión complicada, por presuponer que era excusa para huir, no se admitía su petición. Sin embargo, tras un trabajoso negociado con los responsables, con base prácticamente en la poca confianza que inspiraba Manuel (así se llamaba el asistido), le permitieron arreglar sus asuntos. ¿Qué ocurrió? Pues que efectivamente, el día señalado para ello, Manuel ingresó por su propio pie sin necesidad de forzarlo, ni medicarlo, ni obligarlo de ninguna manera.

Este caso me hizo reflexionar bastante y, ni mi poca edad e inexperiencia, pudieron evitar que yo misma decidiera  no estar nunca de acuerdo con ese protocolo legal establecido para los internamientos. Existen muchos testimonios de personas que relatan cómo fue su experiencia al vivir un internamiento, no importa si voluntario o involuntario, porque coinciden en muchos detalles que, dejan ver claramente la realidad de estas situaciones y, hay mucho que hacer al respecto, cada profesional desde su sitio.

II. Con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el régimen de internamiento establecido era esencialmente administrativo, y prácticamente sin control judicial, pues todo se reducía a la obligación del director del centro de participar al juez el hecho del internamiento «por indicación médica o por orden gubernativa», sin otra consecuencia que la de poder perseguir, en su caso, los delitos que pudieran cometerse con motivo del internamiento.

El motivo de la actual reforma, obedece al interés del legislador de aumentar el control judicial de un internamiento que presenta como una de las consecuencias, la restricción en la libertad de las personas, y que se manifiesta tanto en una limitación de la libertad de movimientos, como en el sometimiento obligatorio a un tratamiento médico.

Se trata de un control  judicial sobre un acto esencialmente médico, pues la única finalidad del internamiento es la terapéutica que, por afectar a al libertad deambulatoria de la persona, requiere el marchamo legal de la autorización previa o la inmediata ratificación en caso de urgencia.

III. Se echa de menos en el artículo 763 una disposición  que específicamente aluda a los ancianos, análoga a la que se refiere al internamiento de los menores.

Ello no obsta, sin embargo para que lo prevenido en el artículo 763 resulte aplicable también a ellos, pues se le da al precepto un contenido amplio, en el que cabría incluir desde los primeros síntomas de la enfermedad de alzheimer hasta los ancianos que presentan una afección de tipo neurológico. Nos inclinamos, por esta tesis que mantienen algún sector doctrinal, en el sentido de considerar que por internamiento cabe entender también el internamiento asistencial, toda vez que los trastornos psíquicos no han de provenir necesariamente de una enfermedad de carácter psiquiátrico, sino que pueden comprender una enfermedad degenerativa, o incluso de un trastorno físico que produzca consecuencias psíquicas.

De otro lado, ninguna duda cabe que lo verdaderamente significativo del centro de internamiento no es tanto su carácter psiquiátrico cuanto que prive al internado de su facultad deambulatoria, es decir, una residencia de ancianos en la que los mismos permanecen bajo el cuidado de manos expertas y de la que no pueden salir sin autorización, que poco o nada difiere  en lo que a un enfermo de alzheimer se refiere, de un establecimiento psiquiátrico, en el que con toda probabilidad no sería siquiera admitido, precisamente porque lo que necesita es un cuidado asistencial más que puramente crónico.

Es por ello que en la medida que cualquier clase de internamiento suponga restringir el derecho fundamental a la libertad de la persona internada, todo ingreso requerirá de la previa autorización judicial cuando a la persona a la que a afecte no pueda manifestar válidamente su consentimiento e, incluso, cuando por razones de seguridad propias  o de terceros deba hacerse en contra de su voluntad. Así el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe hacerse extensivo también al ingreso de ancianos que, aunque de entrada no suponga trastorno psíquico alguno, resulten incapaces de valerse por sí mismos en condiciones de normalidad.


Próxima Semana: Mediación Familiar en la solución de conflictos.

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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