INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR TRASTORNO PSÍQUICO (I).

I. Hay veces que lo que dispone alguna ley no es quizás lo más certero cuando se trata del interés de la persona a la que se le va a aplicar. Es lo que ocurre con el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como bien es sabido por profesionales del derecho, psiquiatras, familiares de la persona afectada o incluso a veces por ella misma. En el año 2010, el Tribunal Constitucional declaró su inconstitucionalidad, en relación con los párrafos primero y segundo, pero la sentencia permite seguir haciendo los internamientos involuntarios como hasta ahora, hasta que haya una nueva decisión legislativa, y eso es desconcertante, porque la consecuencia necesaria de la inconstitucionalidad es la anulación del precepto.

II. Por tanto y a nuestro pesar: los internamientos por razones psíquicas de cualquier persona, con independencia de su edad, que no se encuentre en condiciones de decidirlo por sí misma,  pasan a llamarse, desde la Ley 1/2000, de 7 de enero, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil: internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico; y su regulación se encuentra en el artículo 763 de esa nueva ley.

III. Características:

1. Requerirá autorización judicial que será recabada por el tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el tratamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que  razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiera producido el internamiento, deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En estos casos de internamientos urgentes, la competencia para ratificación de la medida, corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar en su caso conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oir el dictamen de un facultativo por él designado.

3. En la misma resolución que acuerde el internamiento, se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada, de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea conveniente.

Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.

Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará la continuación o no del internamiento.

Sin perjuicio de lo todo lo anterior, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada, consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.

4. Continuidad del internamiento:

Semestralmente será obligatorio remitir al Juzgado los informes periódicos sobre:

-la situación personal de la persona internada, y

-la persistencia de los motivos que provocaron el internamiento.

5.Contenido del informe semestral:

– estado de la salud psíquica actual de la persona internada,

-persistencia de la imposibilidad para decidir por sí misma.

6. El trastorno psíquico sobrevenido.

Cuando cualquier persona, que habiendo ingresado voluntariamente, por razón de trastorno psíquico sobrevenido con posterioridad, no esté en condiciones de decidirlo por sí, será necesario solicitar de la autoridad judicial, la correspondiente autorización de permanencia en el internamiento.


Próxima semana: Continuación.

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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