MÁS DE INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO…

Dada la frecuencia actual con que se están produciendo internamientos no voluntarios respecto de personas mayores con enfermedades neurodegenerativas, y que están siendo llevadas a instituciones, muchas de las cuales no tienen los medios sanitarios adecuados para el tratamiento de estas enfermedades, conviene tener presente algunos aspectos que señalamos a continuación:

I. Tradicionalmente el enfermo mental, deficiente o asimilados, recibían una atención consistente en aislarlos en establecimientos cerrados y distantes (manicomios), lo cual determinaba sin remedio su marginación y estigmatización social.

II. En las últimas décadas la Psiquiatría ha ofrecido alternativas diversas y ha crecido la valoración de los derechos de la persona.

Ello ha dado lugar a una sensibilidad nueva, a una percepción distinta de esas realidades, que se ha visto reflejada en los Convenios Internacionales y en la legislación interna de los países.

III. En el nuestro, además de la Constitución de 1.978 y de los Tratados
Internacionales (que en orden de importancia siempre van después de la Constitución y antes de las leyes nacionales), es punto obligado de referencia la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1.986, que supuso una decisiva reforma del sistema sanitario y en especial de la atención psiquiátrica, porque pasa a integrarse en el sistema sanitario general como una enfermedad más, reduciéndose al máximo los supuestos de hospitalización.

Se trata en definitiva, de no dar consideración distinta a un infarto de miocardio que al brote de un esquizofrénico, equiparando los padecimientos físicos y psíquicos y dispensar el tratamiento en libertad, reservándose la medida de internamiento para supuestos extremos, porque se piensa que la libertad y permanecer en el medio social y familiar del enfermo son factores de salud mental, pero, las cosas no son tan sencillas, hay más intereses en juego (seguridad, perjuicio de tercero, alarma social…) que van a entrar en conflicto. Cada interés tiene su valedor.

IV. Los internamientos por razones psíquicas de cualquier persona, con independencia de su edad, que no se encuentre en condiciones de decidir por sí misma, pasan a llamarse desde la Ley 1/2000 de 7 de enero de reforma de la LEC: internamiento no voluntario por razón de trastorno físico, y su regulación se encuentra en el artículo 763 de esa ley.

V. El internamiento tiene en principio dos modos:

1º. CUANDO EL INTERNAMIENTO CUENTA CON LA VOLUNTAD DEL
PACIENTE.

Estos casos no plantean problemas desde el punto de vista jurídico, pues haciendo uso de la libertad se consiente en el tratamiento pero, hablar de voluntariedad y consentimiento en relación con los deficientes, enfermos mentales o personas de edad con deterioro cognitivo es siempre cuestión delicada y comprometida. Es preciso valorar en cada caso la fiabilidad del consentimiento pues frecuentemente se detectan casos de «voluntades dirigidas por terceros» que determinan manifestaciones de voluntad muy devaluadas.
2º. CUANDO EL INTERNAMIENTO NO CUENTA CON LA VOLUNTAD
DEL PACIENTE.

Puede ser porque no puede manifestarse o porque se opone explícitamente al mismo.

La privación de la libertad deambulatoria por breve que sea y la imposición de un tratamiento médico no consentido reclaman la garantía que depara el control judicial de todo el proceso en la forma establecida por las leyes.

El internamiento psiquiátrico involuntario conlleva la privación forzosa de
la libertad deambulatoria con fines exclusivamente terapéuticos.
Es por tanto una actuación sanitaria tendente a la recuperación de la
salud y reinserción social del enfermo que por afectar a un derecho fundamental de la persona se somete a la garantía judicial que se limita a  a “aprobar” la medida.

VI. Características del control judicial.

1- Autorización del juez previa al internamiento, salvo si es de urgencia (dar cuenta al juez en las siguientes 24 horas).

2- Oir a la persona afectada (si se encuentra con facultades) y examinarla y oir igualmente el dictamen de un facultativo.

3- Información periódica al Juez (cada 6 meses) sobre la necesidad de mantener la medida.

VII. Con anterioridad a la reforma de la LEC el régimen de internamiento establecido era esencialmente administrativo, y prácticamente sin control judicial.

El motivo de la actual reforma obedece al interés del legislador de aumentar el control judicial de un internamiento que presenta como una de sus consecuencias, la restricción de la libertad de las personas, y que se manifiesta tanto en una limitación de la libertad de movimientos, como en el sometimiento obligatorio a un tratamiento médico.

VIII. Por tanto:

En la medida que cualquier clase de internamiento suponga restringir el derecho fundamental a la libertad de la persona internada, todo ingreso requerirá de la previa autorización judicial cuando a la persona a la que afecte no pueda manifestar válidamente su consentimiento, e incluso cuando por razones de seguridad propias o de terceros deba hacerse en contra de su voluntad. Así que el artículo 763 de la LEC debe hacerse extensivo también al ingreso de ancianos que aunque de entrada no suponga trastorno psíquico alguno, resulten incapaces de valerse por sí mismos en condiciones de normalidad.


Próxima Publicación:  Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2016, acerca del internamiento no voluntario de personas con enfermedades degenerativas.

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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