PATRIMONIO PROTEGIDO, ADMINISTRADOR, FUNDACIÓN TUTELAR

Consulta nº 61

¿Puede una fundación tutelar ser administrador de un patrimonio protegido? ¿En el caso en que la persona con discapacidad no es tutelada por la fundación, sino por un hermano? ¿En el caso en que la persona con discapacidad no este incapacitada?¿Podría la fundación heredar este patrimonio al fallecer el discapacitado, si se ha estipulado un contrato de alimento, o en qué otro caso? Muchas gracias. Un saludo cordial. 

Siguiendo el orden de sus preguntas la respuesta sería:

I. En principio no existe ningún inconveniente, es más, implícitamente se admite esta posibilidad en el articulado de la ley reguladora cuando habla de entidades:

«En ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser tutores, conforme a lo establecido en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial, que, en su caso, fueran aplicables».

II. Si el beneficiario del patrimonio protegido está sujeto a tutela, será el tutor el que pueda constituir el referido patrimonio.

En estos casos:

Si el tutor se reserva el cargo de administrador, gestiona dos patrimonios separados:

1º. El personal del discapacitado.

2º. El patrimonio protegido.

En ambos se mantiene la necesidad de autorización judicial de los arts. 271 y 272 Código Civil. Las mismas limitaciones que tenía antes de constituir el patrimonio protegido, como administrador legal del patrimonio personal del tutelado, siguen vigentes también como administrador del patrimonio protegido.

Si el tutor nombra a otra persona para que desempeñe el cargo de administrador (en su caso, una Fundación Tutelar), es lógica la obligatoriedad de recabar la autorización judicial en los supuestos del 271 y 272 Código Civil, porque dicha obligación también atañe al propio tutor en el ejercicio de su cargo y nadie puede ceder más facultades a otro de las que él mismo tiene.

III. Cuando el discapacitado es el constituyente del patrimonio protegido, tiene plena libertad para fijar las reglas que han de regir la administración de dicho patrimonio, y para designar la persona que ha de desempeñar dicha administración (en su caso, una Fundación Tutelar). Las reglas que se recojan en el documento constitutivo son soberanas.

Si el titular designa a otra persona como administrador, y sin olvidar que es un discapacitado con plena capacidad de obrar y que la administración del patrimonio se rige por las normas que haya impuesto él mismo como constituyente, aquel se convierte, ope legis, en representante legal del discapacitado en todo lo referente al patrimonio especial. A partir, de este momento, el beneficiario no tendrá más mecanismos de control sobre la actuación del administrador que aquellos que se hubiese reservado en el documento constitutivo, al fijar las reglas de administración. Por ello, si disiente de la actuación que desempeñe el administrador y quiere exigirle responsabilidades, o incluso destituir al administrador, la única vía de acción del discapacitado pasa por poner el hecho en conocimiento del Ministerio fiscal para que tome cartas en el asunto, y solicite del Juez lo que estime conveniente.

IV. Teniendo en cuenta que en ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser tutores, conforme a lo establecido en el Código Civil ; las cuestiones que se susciten pueden resolverse por analogía con la tutela, y la normativa de esta institución será aplicable en esas cuestiones sobre las que la LPPD (Ley del Patrimonio Protegido del Discapacitado) no se pronuncia, como por ejemplo, lo que plantea en su pregunta.

Si se estipula un contrato de alimentos, entre el administrador del patrimonio y la Fundación Tutelar (obligado a prestar alimentos), siempre que el primero sea persona distinta a la Fundación tutelar, para evitar colisión de intereses (es decir que no coincidan las cualidades de administrador del patrimonio y obligado a dar alimentos en la persona de la Fundación Tutelar), nos encontramos con lo siguiente:

– Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

-Esta transmisión requeriría la previa autorización judicial, por tratarse de una enajenación onerosa de bienes inmuebles.

-Se extinguiría a la muerte del beneficiario del patrimonio (alimentista).

– Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista, y:

1ª No puede recibir liberalidades del beneficiario del PPPD ni disposiciones mortis causa, en los términos expuestos.

2ª Válidamente celebrado el contrato de alimentos, la Fundación Tutelar hace suyo el inmueble al fallecimiento del alimentista (beneficiario del patrimonio).

Creo haber contestado a todo.

«A menudo encontramos nuestro destino por los caminos que tomamos para evitarlo»

Jean de La Fontaine

 



La autora sólo autoriza la reproducción de sus artículos de dos modos: señalando el título y su autoría, o bien, señalando un link que lleve al lector al artículo original del blog Abogado del Mayor.  

 

 

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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