PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR(III)

I. No me gustaría tener que interponer una demanda contra alguien importante para mí, con el fin de alcanzar una sentencia que, a través de palabras técnicas, el mensaje que lanza es agresivo y demoledor: «eres incapaz, insuficiente para la vida civil, no puedes decidir qué es lo más conveniente, en adelante, decidirá otra persona por tí «, y ello, porque así lo decide un juez (con todo el respeto que corresponde). 

No le encuentro sentido al procedimiento  de  modificación  de la capacidad, pienso que debería ser el último recurso en protección jurídica,  sólo cuando sea absolutamente necesario.

Pero, ¿cuándo resulta necesario? Las pautas las encontramos ocultas en la letra del artículo 200 del Código Civil.

II. La causa de incapacitación está expresada  en el artículo 200 del Código Civil.

“Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias  persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.”

Es incomprensible cómo, para realizar el juicio sobre incapacidad de una persona, se evalúa sólo la primera parte del artículo 200: “padecer enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico”;  porque para obtener este requisito,  basta con un certificado médico que refleje el diagnóstico y las  características del padecimiento, siendo esta  una información abstracta que toma como base las clasificaciones de enfermedades y trastornos comúnmente aceptadas y publicadas por instancias médicas y organismos sociales.

Suele ser muy normal, relacionar directamente y sin más “ diagnóstico” a “incapacidad civil” y dar por supuesto que toda anomalía psíquica o trastorno, impide a la persona gobernarse por sí misma.

ESTO EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS NO RESPONDE A LA REALIDAD, porque muchas de ellas tan solo tienen algunas carencias; de ahí  la dureza y frialdad  de este procedimiento.

 

III. Para determinar si existe causa de incapacitación es total y obligatoriamente  necesario que nos fijemos también y muy especialmente en la segunda parte del artículo 200: «…QUE EL PADECIMIENTO IMPIDA A LA PERSONA GOBERNARSE POR SÍ MISMA».

 Para constatar la falta de autogobierno, la persona debería ser  analizada  en sus circunstancias particulares, porque la incapacidad civil es algo más que un diagnóstico, es fundamentalmente un concepto personal y circunstancial, cada caso es distinto y no se puede generalizar la identificación entre enfermedad o deficiencia y falta de autogobierno,  y  mucho más en nuestros días, pues el apoyo familiar, el aprendizaje, los avances médicos, el auxilio de medios técnicos, etc… han dotado de posibilidades o habilidades de gobierno a muchas personas  que padecen discapacidad o trastornos mentales, de modo que teniendo el mismo diagnóstico, en virtud de estas circunstancias unas personas alcanzan un alto grado de autogobierno y otras no.

IV. El juicio de valor sobre si una persona tiene o no  suficiente capacidad para gobernar su persona y sus bienes  habría  de realizarse  en tres pasos:

Concretar  qué es lo que la persona necesita ordinariamente hacer, en función de sus circunstancias personales para atender sus asuntos y para sentirse bien:  habrá personas que tengan un patrimonio que gestionar, otras sólo una pequeña pensión; unas vivirán en ciudades, otras en pueblos; unas tendrán familia y otras no.

Determinar qué es lo que puede decidir y hacer por sí misma para conseguir sus objetivos.

Qué es lo que no puede llevar a cabo personalmente,  pero sí  puede decidir y procurarse por sí misma,  acudiendo a terceros a quien se encarga, encomienda o apodera.

Francamente, las cosas que las personas denominadas capaces,  podemos hacer por nosotros mismos,  son muy pocas.  Para las cosas que necesitamos y no podemos,  o no sabemos hacer, buscamos quien nos las haga. El mercado ofrece toda clase de servicios y profesionales parar remediar  estas necesidades.

A veces, los impedimentos no se podrán solucionar y por tanto, lo que la persona no pueda hacer,  será  su parcela de incapacidad, se produce un déficit de autogobierno: SÓLO AHÍ ES DONDE HABRÍA QUE INTERVENIR RESPECTO A SU CAPACIDAD.

Es importante destacar que, tener conciencia de la propia  incapacidad es un gran factor de autogobierno y de resolución razonable de las necesidades.  La situación de riesgo se produce en quien no es consciente de su falta de capacidad.

Un altísimo porcentaje de las demandas de incapacitación solicitan que se declare la incapacidad plena de la persona, y  así sucede.  No es verdad que todas estas personas sean plenamente incapaces, la mayoría solo tienen algún déficit. El asunto es grave,  porque se trata ni más ni menos,  que de privar a la persona de la capacidad de decidir.

En buena parte,  este terrible  desvarío, se explica por la vigencia de un procedimiento  judicial, que hace tiempo que debería haberse adaptado  a  las exigencias  de la Convención de la ONU de 2006, sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual establece que, se respete a la persona necesitada de protección creando, digamos, «un traje a su medida», que se ajuste a sus necesidades específicas sin anular la capacidad que conserva. 


 Próxima publicación: Procedimiento de Modificación de la capacidad de obrar (IV): MOTIVO.

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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