I. En el supuesto de que el anciano esté judicialmente incapacitado, el artículo 1.903 de nuestro Código Civil establece, en su tercer párrafo, que los tutores son responsables de los perjuicios causados por los incapacitados que estén bajo su autoridad y habitan en su compañía.
A la luz de este precepto, quien haya sufrido un daño causado por un anciano judicialmente incapacitado podrá dirigirse directamente frente al tutor del anciano siempre que conviva con el incapacitado.
En principio, parece el tutor el único responsable ya que el Código Civil silencia la posible responsabilidad del sujeto incapacitado. Ahora bien, el hecho de que no se refiera el Código, en ninguno de sus preceptos, a la responsabilidad del propio anciano incapacitado, no debe implicar, en mi opinión, que el anciano no responda en ningún caso, a ésto nos referiremos en próximas publicaciones; en este artículo nos centraremos en la responsabilidad de su tutor.
El citado artículo 1903 condiciona la responsabilidad del tutor a la cohabitación con el incapacitado, se eleva a elemento necesario para determinar la responsabilidad, de lo que habrá que deducir que si no hay convivencia, el tutor no será responsable.
La aplicación de la norma conlleva, pues, que en los supuestos en que el anciano viva habitualmente en una residencia de ancianos o en compañía de otra persona o familia, su tutor, quienquiera que sea, no responderá, según el tenor del artículo 1903. Esta situación será muy frecuente en los casos en que el tutor sea una persona jurídica, tipo asociación o fundación, que ofrecerá al anciano un lugar para vivir ajeno a la propia persona jurídica tutora. Tal es el caso de la mayor parte de las fundaciones tutelares que ejercen sus funciones en España.
II. A mi parecer, el criterio de la convivencia con el tutelado es un criterio discutible o poco razonable en el marco actual del ejercicio de las funciones tutelares.
El criterio está presente en el Código Civil pero no está, por ejemplo, en el Código Penal a la hora de establecer la responsabilidad por actos ilícitos constitutivos de delitos o faltas cometidos por personas con anomalías psíquicas. Ese criterio podría tener cierta explicación en tiempos pretéritos, pero tal vez hoy sería revisable.
Se impone, creo, la necesidad de buscar un criterio al margen de la convivencia o no con el tutelado, que justifique la responsabilidad del tutor. Un criterio que sea acorde y coherente con sus funciones y no basado en algo tan accidental en el ejercicio de la tutela como es la cohabitación. Quizás la expresión «que habite en su compañía» habría que sustituirlo por «sometido a su protección y vigilancia».
Con todo, en el derecho vigente y aplicable hoy en España, la concreta situación convivencial que se dé entre el anciano incapacitado y su tutor es crucial a la hora de decidir si el tutor de una persona anciana responde o no por ésta. Y si no responde el tutor, ¿quién responde? En las siguientes publicaciones diferenciaremos las distintas situaciones en las que se puede encontrar un anciano incapacitado.
Próxima Publicación: Situación en la que el anciano vive con varios tutores.