Responsabilidad Derivada de los Daños Causados por Personas mayores Incapaces (IV)

I. Podemos afirmar que la gran mayoría de ancianos incapacitados están bajo la tutela de su familia,   no obstante, también es relativamente frecuente que algunos de ellos no estén sometidos a la tutela de un familiar, sino  de una persona jurídica, sea esta pública o privada.

Si,  el anciano no tiene familia o está desamparado, será la  entidad  pública correspondiente que se haya señalado al efecto en el respectivo territorio, la que tendrá encomendada la tutela.

II. La posibilidad de que un ente, público o privado, tutele a un incapacitado existe en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley 13/1984 de 24 de octubre, por la que se modificó el Código Civil en materia de tutela.

A modo de curiosidad, ocurrió que el nuevo artículo 242 fue introducido en el Código tras un arduo debate parlamentario en el que algún senador consideró que, permitir que una persona jurídica tutelase a una persona de carne y hueso era un disparate tan cómico como permitir, por ejemplo, que dos sociedades contrajesen matrimonio o adoptasen un hijo. (Lo apunto para  la reflexión de quien quiera cavilar sobre ello)

III. Si el anciano vive o está internado en residencias o centros pertenecientes a la propia persona jurídica tutora, la responsabilidad de ésta es clara ante los daños ocasionados a terceros por el anciano que está sometido a su tutela.

Ahora bien, la responsabilidad de esta persona jurídica no excluye la posible acción de repetición que pudiera ejercitarse contra la concreta persona física que, al servicio de aquélla, ha ejercido la función tutelar de forma negligente.

Es evidente que no existe la posibilidad de vivir con la persona jurídica, por lo que el requisito de la «cohabitación» que exige el artículo 1.903 del Código Civil no es de fácil cumplimiento, pero el anciano puede vivir en centros pertenecientes a dicha persona. Los problemas surgen cuando el anciano incapacitado viva en centros pertenecientes a otras instituciones, o en régimen de acogimiento de personas mayores.

IV. Lo normal es que las personas jurídico-públicas firmen protocolos de colaboración o contratos con instituciones públicas o privadas especializadas en la atención de personas mayores dependientes.

En estos casos habrá que tener presente el contenido de estos protocolos o contratos a efectos de delimitar qué sujeto o sujetos han asumido las funciones tutelares en sentido estricto, porque si el centro donde vive el anciano no es el que ha asumido la función tutelar, no será, en principio, responsable, pero tampoco lo será el tutor por no cumplir el requisito de cohabitar con el pupilo.

Ante esta situación y para evitar que el daño quede sin reparar y que la víctima no cobre la indemnización que le pueda corresponder,  se recurre al «traspaso de responsabilidad», consistente en que responde el guardador del incapacitado aun cuando no sea su tutor propiamente dicho, aunque en mi opinión es discutible esa solución cuando del contenido del acuerdo entre el tutor y el guardador del anciano no se desprenda claramente ese traspaso de responsabilidad.


Próxima Publicación: Responsabilidad cuando el anciano no vive con su tutor.

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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