I. La situación de falta de convivencia entre tutor y anciano será muy frecuente, como ya hemos comentado, en el caso de que el tutor sea una persona jurídica, pero tampoco hay que descartarla cuando, por ejemplo, el tutor sea un familiar y el anciano viva en una residencia geriátrica o en un centro psiquiátrico por estar sometido a un tratamiento específico.
En casos como los anteriores, el tutor no responderá, por el hecho de no cohabitar con el anciano.
Pero a diferencia de otras legislaciones, el ordenamiento español no ha previsto la responsabilidad del guardador del incapacitado, es decir, de esa persona en quien, de forma expresa o tácita, el tutor ha confiado parte o todos los cuidados del anciano sometido a su tutela.
Ante ese silencio legal, las opiniones de la doctrina son divergentes: una parte entiende que el guardador del incapacitado sometido a la tutela de otra persona, no responde a los actos lesivos cometidos por el incapacitado; y por el contrario, otra parte de la doctrina defiende la existencia de un traspaso de responsabilidad del tutor al guardador que en realidad se ocupa del incapacitado.
De acuerdo con esta última opinión, las residencias psiquiátricas y geriátricas donde puede residir el anciano, temporal o permanentemente, serían responsables de los daños causados por éste. Parece evidente que esta responsabilidad se sustentará, en su caso, en el dato de la cohabitación existente entre el anciano y su guardador, sea éste una familia, una residencia geriátrica o un centro psiquiátrico.
II. ¿Es suficiente el hecho de la convivencia para justificar la existencia de una responsabilidad no establecida expresamente por el legislador?
Ese traspaso de responsabilidad sólo es sostenible cuando una norma o acuerdo (que bien podría revestir la forma de contrato) así lo establezcan.
En otras palabras: el traspaso de funciones tutelares sólo implica traspaso de deberes y responsabilidades por el incumplimiento de esos deberes, pero no se puede extender a la responsabilidad civil por los actos lesivos cometidos por el anciano.
Esta responsabilidad podrá ser asumida por el guardador convencional cuando así se haya establecido expresamente en la correspondiente normativa o contrato, pero no corresponderá cundo no se haya dicho nada al respecto. Mientra que el tutor conserve su genuino deber de velar por el tutelado (art. 269 del Código Civil) no puede descargarse de responsabilidad por el simple hecho de no vivir con el tutelado; habría que entender que la expresión «que habite en su compañía» empleada por el Código Civil en el artículo 1903, de modo muy amplio en un sentido más o menos equivalente a «sometido a su protección y vigilancia».
Bastante tienen los guardadores con asumir funciones propias del tutor, como para, además, cargar con la responsabilidad de quien tiene genuinamente la misión de organizar y controlar de modo permanente la vida del tutelado.
III. Excluir la responsabilidad del guardador complementario del tutor no implica la exclusión de la responsabilidad de aquéllos guardadores sustitutivos del tutor cuando éste no existe porque el anciano no está judicialmente incapacitado.
En estos casos de guardadores sin ser legales propiamente dichos pero que ejercen las funciones de tales, sí sería posible una interpretación extensiva del art. 1903.
Próxima Publicación: Indemnización a la que tiene derecho el tutor cuando en el ejercicio de la función tutelar sufre daños y perjuicios.
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Hola.Mi madre es completamente ciega. Se quedó viuda hace un año. Somos 3 hermanos y tenemos un sobrino de 19 años drogadicto y vive con ella bajo manipulación. Ella permanece sola porque el, estudia, que medidas o método debo seguir para sacar a este individuo de la casa de mis padres. El consume drogas y alcohol en casa y entra amigos a la casa..
Me ayuda. Gracias
María le contesto en su correo.