TESTAMENTO, EPIDEMIA, NOTARIO

I. El Derecho existe para estar al servicio de la sociedad. Si cambia la sociedad, cambia el Derecho. A veces la sociedad cambia tan rápido, que al Derecho no le da tiempo a cambiar para adaptarse a las necesidades que van apareciendo.

El Código Civil es del año 1889 y tiene 1976 artículos. Hay uno de ellos que hasta ahora dormía en el olvido más absoluto, y que de pronto se ha activado. Jamás  en los 131 años de existencia que tiene el Código, se había utilizado. Se trata, además, de un artículo que afecta a todo el mundo y, en mayor medida, a las personas mayores. Se trata del artículo 701:

«En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años».

Y es que la vida sigue su curso en medio de cualquier circunstancia, y puede surgir la necesidad de testar cuando no se dispone de Notario.

II. Para que este testamento, más bien llamado testamento abierto, sea válido, deben cumplirse una serie de requisitos:

1. Debe hacerse con la presencia de:

– tres testigos,

– mayores de 16 años,

– con plena capacidad de facultades , y

– deben valorar la capacidad del testador (el que otorga el testamento).

2. Además han entender el idioma del testador y no pueden ser herederos ni legatarios instituidos en el testamento. Tampoco cónyuge ni parientes hasta 4º grado de consanguinidad o 2º grado de afinidad del Notario que autorice el testamento posteriormente.

3. Puede ser:

– escrito, u

– oralen caso de que el testador no pueda escribir por su situación o los testigos no supiesen escribir tampoco.

4. En caso de fallecimiento de la persona, hay un plazo de tres meses para acudir ante Notario para que eleve a escritura pública el testamento (ya fuese oral o escrito). De no hacerlo, el testamento no tendrá eficacia alguna.

5. El testamento tiene una validez de dos meses desde que cese la epidemia o salga del peligro de muerte el testador.

III. Llama  la atención el artículo 705:

«Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables».

Al igual que la segunda parte del apartado 2 de los requisitos mencionados anteriormente, respecto a los testigos: «…Tampoco cónyuge ni parientes hasta 4º grado de consanguinidad o 2º grado de afinidad del Notario que autorice el testamento posteriormente».

No es usual encontrar una norma  que penalice al notario de esa forma tan directa. Hay que tener en cuenta que estas normas datan de antiquísimo. El Código Civil es del año 1889 porque en el siglo XIX se produjo la codificación, que consistió en reunir en libritos llamados códigos, todas las normas existentes y dispersas, dándole un orden lógico; pero en realidad, el contenido reunido bajo el nombre «Código Civil» ya existía, a saber desde cuando. Por ello resultan curiosas esas referencias a la actuación notarial. Y es que si como decía al principio, el Derecho está al servicio de la sociedad y responde a sus necesidades, seguro que antiguamente la actuación de los notarios sería reprochable. No cabe otra explicación.  El Derecho, cuenta secretos, si saben leerse. Me apasiona.


La autora sólo autoriza la reproducción de sus artículos de dos modos: señalando el título y su autoría, o bien señalando un link que lleve al lector al artículo original del blog Abogado del Mayor.  

Margarita Serrano
Margarita Serrano
Soy abogado especializado en protección jurídica y ayuda a la persona mayor, dirijo el despacho Mayores Abogacía y les doy la bienvenida a este espacio en el que hablaremos de casos como el suyo y de muy diversos temas relacionados con sus intereses más directos.

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